domingo, 8 de abril de 2012

Cuando el legislador dice “Diego”, donde dijo “digo”

Una de las novedades, de las más incomprensibles para algunos, que trajo la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la que seguimos llamando “nueva” LEC, pese a haber cumplido ya los doce años, tal vez porque vino a sustiuir a la más que centenaria LEC de 1881, fue el llamado “plazo” de espera para la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

El artículo 548 de la LEC del 2000, a diferencia de su centenaria antecesora que establecía que las sentencias podían ejecutarse en cuanto adquirían firmeza, estableció que: “El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado....” lo que, cuenta habida de que los sábados y domingos son inhábiles y de que siempre te encuentras alguna de esas fiestas de guardar o de no guardar que pueblan nuestro calendario laboral, hacía que, en la práctica, no se pudieran ejecutar las sentencias hasta transcurrido más o menos un mes de su notificación.

A muchos nos resultó incomprensible que una deuda que generalmente era reclamada judicialmente después de largo tiempo desde su vencimiento y, por lo común, de múltiples y reiterados intentos extrajudiciales, después de varios meses cuando no algún o algunos años de duración del proceso, cuando había sentencia, aún siendo firme, había que esperar un mes más para poder pedir que se cumpliera.

Pero, como nos recuerda el sabio Murphy, toda situación, por nefasta que pueda ser es susceptible de empeorar y así la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (sí, sí, de “agilización procesal”), modificó el artículo 548 para darle esta redacción “No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado”. ¡Magnífico! ¡Bien por la agilización procesal! A partir del 31 de octubre de 2011 las sentencias y demás resoluciones judiciales ya no podrían ejecutarse a los veinte días hábiles de su notificación –un mes natural, más o menos- sino a los veinte días de su firmeza, o sea otro mes, aproximadamente, es decir, más o menos, a los dos meses de su notificación, veinte días hábiles para que ganaran firmeza y veinte más para poder pedir la ejecución. El acreedor, tras aquellos intentos amistosos y tras un largo proceso, habría de esperar aún otros dos meses para que se diera cumplimiento a lo que una sentencia inapelable había resuelto.

Afortunadamente alguien se daría cuenta del despropósito y el legislador, no sé sin con arrepentimiento, pero seguro que no con propósito de enmienda –si el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra, el legislador suele hacerlo doscientas- ha dicho “Diego” donde dijo “digo”, pero lo ha hecho de modo tan subrepticio – casi subliminal- que muchos no se han dado cuenta y siguen esperando y desesperando aquellos dos largos meses. En efecto, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, en una norma que poco tiene que ver con el tema, el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y Mercantiles, que sin duda será convalidado por el Congreso de los Diputados, ha vuelto a modificar el artículo 548 dándole, respecto del plazo de espera, la redacción de hace doce años y pico: “No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado”. Tomemos nota, pues, ya no hay que esperar aquellos dos meses. Desde el pasado 7 de marzo basta sólo uno.

Y llegados aquí uno se pregunta: Si son veinte los días para interponer recurso de apelación, desde la notificación, y veinte los días que hay que esperar para la ejecución desde la misma fecha, o sea, si ambos plazos son coincidentes, ¿por qué no se elimina, de una vez por todas, el plazo de espera y volvemos a la filosofía –sabia- de la Ley más que centenaria que indicaba que las resoluciones judiciales deben cumplirse –y poder ejecutarse- en cuanto adquieren firmeza? Me dirán que es lo mismo, siempre el plazo será de veinte días desde la notificación.

Sí y no. El artículo 548 LEC que se redactó, sin duda, pensando en las sentencias, es de aplicación a todas las resoluciones judiciales. Por tanto las aprobatorias de tasaciones de costas, liquidaciones de intereses y tantas otras que tienen un plazo de cinco días para ser recurridas, también han de esperar esos veinte días, quince más allá de su firmeza para poder ser ejecutadas. ¿Volverá a decir “digo” el legislador donde ahora ha dicho “Diego”? Sólo el tiempo lo dirá. Entre tanto la paciencia del justiciable a punto de agotarse y los letrados al borde del ataque de nervios ante tanto cambio legislativo que les obliga a estar siempre consultando el último ejemplar del BOE para saber que plazo es el aplicable.

lunes, 7 de marzo de 2011

Nuevo disparate jurídico. Supresión del acceso a la 2ª Instancia en procedimientos de cuantía no superior a 6.000 euros.

Se ha publicado el anteproyecto del Ministerio de Justicia sobre "Medidas de Agilización Procesal". Se suprime el acciones al recurso de apelación contra sentencias en procedimientos de cuantía de hasta 6.000 euros.

Nuevo disparate jurídico. ¿Quiere el Sr Ministro que le envíe unas cuantas docenas de sentencias de la Audiencia Provincial con revolcones, que no sólo revocaciones, de sentencias de los Juzgados en procedimientos de cuantía inferior a la citada?

Por si fuera poco esta medida no supondrá "agilización procesal alguna", a lo sumo, supresión de la demora en la confirmación de sentencias que, en el 90 % de los casos pueden ser provisionalmente ejecutadas.

Sr. Ministro, ¿por qué no sale un día de su despacho y se da un paseo por los nuestros?

jueves, 25 de marzo de 2010

Instrucción de la causa y derecho de defensa (y dos)

El auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara ilícitas las intervenciones en las conversaciones de los acusados por el conocido como “caso Gurtel” y sus letrados no es un triunfo de los imputados en tal caso, por los que no siento la menor simpatía, sino del Estado de Derecho.

Como decía en mi anterior entrada sobre este mismo tema (28-10-09) “En el proceso penal no hay ni pueden haber atajos. Y quien los toma puede verse obligado a regresar al principio para tomar el camino adecuado”.

Intervenir las conversaciones entre los imputados y sus letrados puede ser muy útil para el conocimiento de los hechos por parte del instructor, pero quiebra el derecho fundamental de defensa que es pilar fundamental del Estado de Derecho. Y el TSJ ha obrado con total rectitud al declarar ilícita tal práctica, lo que, además, es un importante aviso para navegantes, léase instructores tentados a tomar el “atajo” de adoptar la vía cómoda de instrucción que supone espiar las conversaciones entre los acusados y sus abogados.

No puedo menos que suscribir la impecable argumentación de la Sala, cuando dice que "el ejercicio del derecho de defensa implica la comunicación del imputado con el abogado nombrado, o designado de oficio, a fin de que aquél pueda transmitirle los datos necesarios para plantear la defensa de sus intereses, y el abogado le asesore sobre la mejor forma de hacerlo".

Y añade

"Es evidente que el contenido de la conversación susceptible de ser mantenida entre el abogado y su cliente puede ser amplísima, abarcando incluso en algunos casos el reconocimiento de su culpa por el imputado o la aportación a su abogado de datos sustanciales sobre la comisión del delito con cuyo conocimiento el letrado puede articular su defensa, viniendo siempre obligado a mantenerlos reservados, hasta tal punto de que su descubrimiento constituiría un delito", así como que "la confidencialidad de las comunicaciones de los abogados con sus clientes resulta esencial para garantizar la efectividad real de ese derecho a no reconocer voluntariamente la culpabilidad".

Y contundente es la argumentación del Tribunal cuando afirma que:

"Desaparecida, afortunadamente, en nuestro derecho la facultad de obtener la confesión forzada del culpable a través de la tortura, la generalización de la intervención de las comunicaciones de los imputados con sus abogados permitiría renacer, en cierto modo, ese método inquisitorial, sustituyéndolo por el aprovechamiento de situaciones en las que la apariencia de confianza en la comunicación con el abogado permitiría obtener datos incriminadores directamente del acusado, en contra de su voluntad"

El Fiscal General del Estado se apresuró ayer cuando la resolución no se conocía más que a través de los medios de comunicación –curiosa y frecuente avanzadilla de la preceptiva notificación a quienes son parte en la causa- a indicar que en el sumario existe otro abundante material probatorio que permite la continuación del mismo y el mantenimiento de la acusación.

Esperemos que así sea. Tan reprobable resulta la obtención de pruebas por medios ilícitos, como repugnante resulta que un delincuente –en el caso de que resulte probado que lo es- se vaya de rositas porque el instructor haya querido tomar un atajo y las pruebas incriminatorias no puedan fundamentar una sentencia condenatoria.

miércoles, 3 de febrero de 2010

Se fue sin el Nóbel de la Paz

Fue propuesta el año 2007. Pero se lo dieron a Al Gore por su trabajo contra el calenta-miento del planeta. En 2009 se lo dieron a Barak Obama por sus buenas intenciones, Irena ya no era candidata.

Irena Sendler murió el 12 de mayo de 2008 a la edad de 98 años sin llevarse el premio Nóbel de la Paz. Pero ¿qué hizo Irene Sendler para merecer tal premio? No hizo estudio alguno sobre el calentamiento del planeta, ni, desde luego, se lucró dando conferencias sobre sus trabajos. No tuvo buenas intenciones, no. Simplemente las llevó a la práctica.

Irena Sendler o Sendlerowa fue una víctima más, ¡tantas hubieron! de la barbarie nazi. Conocida como "El Ángel del Gueto de Varsovia", fue una enfermera polaca que consiguió un permiso para ejercer funciones como especialista de alcantarillado y tuberías en el Ghetto de Varsovia.

Irena, no obstante, no se dedicó -o no sólo se dedicó- a desatascar tuberías. Irena sacaba niños camuflados entre sus útiles de trabajo y los sacaba del Ghetto ocultos en su camioneta, defendidos de los soldados nazis por un perro que entrenó para que les ladrara cuando se acercaran, amortiguando el llanto o los gritos de los niños y "desanimando" a los soldados a hacer mayores averiguaciones y valiéndose de todo tipo de subterfugios para esconderlos: sacos, cestos de basura, cajas de herramientas, cargamentos de mercancías, bolsas de patatas, ataúdes... En sus manos cualquier elemento se transformaba en una vía de escape.. Así salvo la vida a unos 2.500 niños, a lo largo de un año y medio.

Pero claro, todo "crimen" tiene su "justo castigo". Un buen día, mejor dicho, un mal día alguien descubrió lo que Irena estaba haciendo al amparo de su supuesto trabajo. Irena fue detenida por la Gestapo, llevada a la infame prisión de Pawiak y brutalmente torturada. Le rompieron los brazos y las piernas.

Irena no solo salvaba niños. Salvaba también su identidad, su dignidad. Llevó con esmero un preciso registro con el nombre de cada niño que iba salvando. Consciente de lo que supondría si tal registro caía en manos de los nazis, lo guardaba en un recipiente de vidrio y lo enterraba en su jardín, junto a un árbol. Cuando acabó la contienda intentó localizar a los padres supervivientes y reunir las familias. Lamentablemente la mayoría habían perecido en las cámaras de gas.

En 1965 la organización Yad Vashem de Jerusalén le otorgó el título de Justa entre las naciones y se la nombró ciudadana honoraria de Israel. En noviembre de 2003 el presidente de la República, Aleksander Kwasniewski, le otorgó la más alta distinción civil de Polonia: la Orden del Águila Blanca. Pero no le dieron el Premio Nóbel de la Paz. Se lo llevó Al Gore.

Os preguntaréis por qué cuento esto hoy, a los casi dos años de su muerte. Simplemente porque he recibido un email de estos que tanto corren por Internet como si Irena hubiera muerto hoy. Y me he alegrado y mucho, porque ha hecho que la recordase y que pensase en lo injustos que hemos sido con Irena olvidándola.

Descansa en paz, Irena. No te dieron el Premio Nóbel de Paz pero todos los hombres y mujeres de bien, todos los que amamos la libertad y la justicia estoy seguro de que te lo hemos dado en nuestros corazones. Aunque se lo dieran a Al Gore.

lunes, 30 de noviembre de 2009

Nueva emulación de Charles Lynch

En el anterior comentario hacía referencia a lo injusta y hasta peligrosa que resulta la sistemática aplicación de la "Pena del Telediario". No ha pasado ni un mes y ya tenemos una nueva víctima. Un ciudadano acude a un servicio de urgencias presentando a una niña de tres años con graves lesiones. El médico de guardia sospecha y avisa a la policía. El ciudadano es detenido. Hasta aquí todo normal, siempre que las sospechas del médico tengan un mínimo de racionalidad.

A partir de aquí, todo se dispara. Los noticiarios de todas las cadenas de televisión nos presentan un nuevo supuesto de violencia doméstica. Y en este caso, nada menos que sobre una niña de tres años. Algunos ya van más allá. Existen claros indicios de agresión sexual. Al día siguiente la infortunada fallece. La sociedad ya ha dictado su sentencia.

Cuando el interfecto es conducido a la sede judicial la multitud le dirige toda serie de improperios: "asesino", "sinvergüenza", "pena de muerte a los violadores". La policía tiene que controlar a la masa. Tal vez haya alguno partidario de la "justicia inmediata".

Por fortuna el juez es más sensato. Vaya, es juez. Algo no cuadra en todo aquello. Pide los informes de rigor y reserva su decisión. Por fortuna el resultado de la autopsia es claro: "la causa principal de su fallecimiento es una caída, presumiblemente accidental, de una antigüedad de unos 5 ó 6 días lo que vendría a confirmar la versión dada por el imputado sobre los hechos" ... "no se observan lesiones traumáticas a nivel genital ni anal sugestivas de agresión sexual" ... "no existe indicio alguno que permita afirmar, y ni siquiera sospechar, que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual alguna". "Estas lesiones observadas macroscópicamente no tienen las características esperadas en una quemadura, y no son compatibles con los mecanismos de llama, cigarrillos o secador de pelo".

Naturalmente el ciudadano en cuestión es puesto inmediatamente en libertad. Afortunadamente la justicia, en este caso, ha funcionado con celeridad. Los forenses han presentado su informe sin dilación. Es decir, la maquinaria judicial ha funcionado. ¿Puede decirse lo mismo de los medios de comunicación? ¿Y de todos los que nos creemos los telediarios como si fueran un dogma de fe y ya habíamos hecho nuestro particular linchamiento? ¿Pedirán públicamente disculpas al ciudadano en cuestión? ¿Tratarán de resarcirle, en la medida de lo posible, de los perjuicios causados?

Sí, ya estoy viendo como van a hacerlo. Invitándole a participar en uno de esos programas de "telebasura" a fin de que, previo cobro de una suculenta cantidad, explique a la ciudadanía su calvario. Espero que su dignidad le impida aceptar tan sucio ofrecimiento.

lunes, 2 de noviembre de 2009

Charles Lynch y el Estado de Derecho

Charles Lynch era un plantador de Virginia (Estados Unidos), nacido el año 1736 que murió en 1796. Se hizo famoso por encabezar un “tribunal” que “revisaba” los veredictos de no culpabilidad emitidos por los jurados y, caso de estimar que eran erróneos, ordenaba su “ejecución”. Parece ser que de ahí deriva el vocablo "linchamiento".

Afortunadamente se ha avanzado bastante y hoy ningún país civilizado permite los linchamientos, antes bien, las fuerzas del orden deben proteger a los sospechosos de haber cometido graves delitos, cuando se hace preciso, de la ira de algunos conciudadanos deseosos de "justicia" rápida y expeditiva.

Sí, el linchamiento físico es, por fortuna, historia. Pero, ¿podemos decir lo mismo del linchamiento moral?. ¿En cuántos casos no son presentadas por los medios de comunicación personas que ni siquiera han sido aún procesadas o imputadas en procedimiento alguno como reos de los delitos más execrables? El añadido del manido “presunto” al término en cuestión (violador, estafador, ladrón, asesino), aparte de haberse convertido en un tópico, no resta un ápice a la inapelable sentencia que ya han dictado, a veces incluso antes de que un juez abra diligencias.

En nuestro ordenamiento jurídico penal no hay más presunción que la de inocencia. Por tanto el término presunto estafador, pongamos por caso, ya es un contrasentido. Lo correcto sería decir presunto inocente al que (un particular, el fiscal, el juez) acusa de haber cometido estafa.

Episodios como los de la semana pasada son un claro ejemplo de lo que estoy diciendo. Unas personas sobre las que -al parecer, pues sigue pesando secreto de sumario sobre las actuaciones- pueden desprenderse responsabilidades penales de unas diligencias judiciales en curso, son detenidas por orden de la autoridad judicial. Se ordenan determinados registros y se incauta documentación. Hasta aquí, siempre que exista proporcionalidad en la medida, cosa que no sabremos hasta que se levante el secreto de sumario, nada que objetar. Porque si no hubiera proporcionalidad en la medida, habría que recordar que la detención, en nuestro proceso penal no es la norma, sino la excepción: “La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención. (art. 486 Ley de Enjuiciamiento Criminal). “Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.” (art. 487).

Más cuestionable puede ser la prolongación de la detención hasta el máximo legal (72 horas). Nuevamente nos encontramos con que el plazo de 72 horas es el máximo, la excepción y no la norma. La norma es que no dure “más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos” (art. 520 LECR). Por no hablar del traslado a Madrid, capital comunicada con Barcelona por 26 trenes de alta velocidad diarios, 9 de ellos directos, en incómodos furgones, mientras se fletan jets privados para el traslado de etarras, perdón, de presuntos inocentes a los que se acusa de pertenencia a banda armada.

Colofón de todo ello fue el show mediático de la bajada del furgón, haciendo cargar a cada detenido con sus pertenencias colocadas en llamativas bolsas de color azul, con sus manos esposadas, cosa que algunos hicieron con evidente dificultad, ante la impúdica mirada de las cámaras de televisión que han difundido las imágenes tomadas una y otra vez, viniera o no a cuento con lo que se noticiaba. ¿Esto no es linchamiento moral?

¿Se cumplió el artículo 520 de la LECR en cuanto exige que la detención se practique “en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio”.? ¿Se cumplió la disposición novena de la Instrucción 12/2007 de la Secretaria de Estado de Seguridad, en cuanto se refiere al uso de las esposas cuando dice que “el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito o la actitud del detenido, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido.? ¿Se comportaron los detenidos de forma agresiva de modo que hiciera temer por su integridad a los fornidos miembros de la benemérita? ¿Apreciaron riesgo de que se dieran a la fuga “a la carrera”? Valoraron que el fin del esposamiento del detenido es “inmovilizarle para prevenir agresiones o intentos de fuga”? (nº 2 de dicha disposición). ¿Dieron cumplimiento los probos agentes al n º 4 de la repetida disposición en cuanto a que “para preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al publico más allá de lo imprescindible.”? ¿Se cumplió la disposición décima de la repetida Instrucción en cuanto ordena que “Los traslados se realizarán proporcionando al detenido un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con las incomodidades que pueda requerir la seguridad de la conducción, Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad del detenido, los hechos que se le imputan, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir.”?

Pero, por otro lado ¿han estado y están los medios de comunicación a la altura de las circunstancias en éste y otros casos?. ¿No son ellos, o algunos de ellos, precisamente los ejecutores del linchamiento moral, o pena mediática? El ensañamiento de pasar una y otra vez las mismas imágenes, cuando lo que se está noticiando no guarda relación directa con las misma, ¿no es otra forma de contribuir a tal escarnio público?. La presentación de la noticia, en éste y otros casos, como si la acusación tuviera ya la condición de “hechos probados” y “cosa juzgada” ¿no busca, directa o indirectamente, aquel linchamiento moral?

De momento los detenidos –en aquel momento aún no imputados- ya han sufrido la “pena del telediario”. Ahora les corresponderá padecer la “pena del banquillo”, que sufre todo procesado, imputado o acusado, aunque finalmente resulte absuelto. Si, como todo parece apuntar que sucederá, en el juicio que en su día se celebre son hallados culpables, que cumplan las severas penas que se impongan a delitos tan graves como los que se anuncian. Pero lo sean o no, sobre todo si no lo son, la “pena de telediario” sufrida, a parte de ser injustamente sufrida pues, como acertadamente ha manifestado la presidenta de nuestro Tribunal Superior de Justicia, la misma no existe en nuestro Código Penal, no podrá ya ser dejada sin efecto.

En un Estado de Derecho deben cumplirse las penas que son impuestas y cuando son impuestas. Y han de serlo en sus estrictos términos sin que a nadie le sea dado agravarlas o complementarlas con otras no previstas en el ordenamiento jurídico. Cuando así se hace, propicia, o consiente, se emula a Charles Lynch. Y esto no es propio del Estado de Derecho, sino de la barbarie.

miércoles, 28 de octubre de 2009

Instrucción de la causa y derecho de defensa

Quienes me conocen bien saben de mis escasas simpatías hacia el Partido Popular y hacia la mayor parte de sus dirigentes de hoy. Y también de buena parte de los de ayer.

También saben como me producen la repugnancia más absoluta los delitos de cohecho cometidos por los representantes del pueblo.

Al igual que el delito más execrable que puede cometer un juez en el ejercicio de su cargo, es el de prevaricación, el de cohecho es el más detestable en que puede incurrir un representante electo, pues uno y otro parten del desviado ejercicio de las atribuciones que les han sido dadas, para fin diametralmente opuesto para el que lo fueron y, generalmente, en su propio beneficio.

Pero tan o más fuerte que mi repugnancia por este tipo de delitos o que mis escasas simpatías hacia aquella formación política y buena parte de sus dirigentes es mi convicción de que el derecho de defensa de todo presunto delincuente es y ha de ser absolutamente inviolable. Sólo cuando se le garantiza tal derecho al acusado, podrá hablarse de un juicio justo. Y sólo cuando hay un juicio justo, el Estado de Derecho está legitimado para condenar e imponer penas a quien resulta culpable de la comisión del delito.

El “pinchazo” de las comunicaciones telefónicas, y más grave aún, de las conversaciones en los locutorios de la cárcel entre los presos y sus letrados es, a mi juicio, absolutamente inadmisible. ¿Cómo se podrá garantizar el derecho de defensa cuando se intervienen las conversaciones del acusado y su letrado defensor? ¿Cómo vamos a pedirle a un defendido, sea particular o de oficio, cuando lo visitemos en prisión que nos cuente toda la verdad de lo sucedido, ya que sólo así podremos ejercer recta y eficazmente su defensa? ¿Cómo vamos a pedírselo y cómo va a hacernos caso si nos sabemos escuchados o suponemos que lo podemos estar? ¿Tendremos que recuperar el lenguaje por signos con el que nos hablábamos de niños de uno a otro lado de la clase, mientras el profesor nos daba la espalda y escribía en la pizarra?

Y lo peor de todo es que la descomunal desviación del poder del juez que esto supone puede volverse en contra de la eficacia del proceso. ¿Qué pasará si se declara la nulidad de la prueba obtenida por la irregularidad en el modo de obtenerse?

Supongo que para un tribunal de Justicia debe ser frustrante tener que absolver a quien se tiene la convicción o firme intuición de que es culpable por la ausencia o endeblez de las pruebas. Pero mucho más lo debe ser cuando se tiene ante sí pruebas que demuestran la culpabilidad, pero en base a las cuales no se puede condenar porque la ilegitimidad del modo de obtenerlas determinan su nulidad.

En el proceso penal no hay ni pueden haber atajos. Y quien los toma puede verse obligado a regresar al principio para tomar el camino adecuado o, peor aún, para no poder ya tomarlo.