domingo, 8 de abril de 2012

Cuando el legislador dice “Diego”, donde dijo “digo”

Una de las novedades, de las más incomprensibles para algunos, que trajo la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, la que seguimos llamando “nueva” LEC, pese a haber cumplido ya los doce años, tal vez porque vino a sustiuir a la más que centenaria LEC de 1881, fue el llamado “plazo” de espera para la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

El artículo 548 de la LEC del 2000, a diferencia de su centenaria antecesora que establecía que las sentencias podían ejecutarse en cuanto adquirían firmeza, estableció que: “El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado....” lo que, cuenta habida de que los sábados y domingos son inhábiles y de que siempre te encuentras alguna de esas fiestas de guardar o de no guardar que pueblan nuestro calendario laboral, hacía que, en la práctica, no se pudieran ejecutar las sentencias hasta transcurrido más o menos un mes de su notificación.

A muchos nos resultó incomprensible que una deuda que generalmente era reclamada judicialmente después de largo tiempo desde su vencimiento y, por lo común, de múltiples y reiterados intentos extrajudiciales, después de varios meses cuando no algún o algunos años de duración del proceso, cuando había sentencia, aún siendo firme, había que esperar un mes más para poder pedir que se cumpliera.

Pero, como nos recuerda el sabio Murphy, toda situación, por nefasta que pueda ser es susceptible de empeorar y así la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (sí, sí, de “agilización procesal”), modificó el artículo 548 para darle esta redacción “No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado”. ¡Magnífico! ¡Bien por la agilización procesal! A partir del 31 de octubre de 2011 las sentencias y demás resoluciones judiciales ya no podrían ejecutarse a los veinte días hábiles de su notificación –un mes natural, más o menos- sino a los veinte días de su firmeza, o sea otro mes, aproximadamente, es decir, más o menos, a los dos meses de su notificación, veinte días hábiles para que ganaran firmeza y veinte más para poder pedir la ejecución. El acreedor, tras aquellos intentos amistosos y tras un largo proceso, habría de esperar aún otros dos meses para que se diera cumplimiento a lo que una sentencia inapelable había resuelto.

Afortunadamente alguien se daría cuenta del despropósito y el legislador, no sé sin con arrepentimiento, pero seguro que no con propósito de enmienda –si el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra, el legislador suele hacerlo doscientas- ha dicho “Diego” donde dijo “digo”, pero lo ha hecho de modo tan subrepticio – casi subliminal- que muchos no se han dado cuenta y siguen esperando y desesperando aquellos dos largos meses. En efecto, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, en una norma que poco tiene que ver con el tema, el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y Mercantiles, que sin duda será convalidado por el Congreso de los Diputados, ha vuelto a modificar el artículo 548 dándole, respecto del plazo de espera, la redacción de hace doce años y pico: “No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado”. Tomemos nota, pues, ya no hay que esperar aquellos dos meses. Desde el pasado 7 de marzo basta sólo uno.

Y llegados aquí uno se pregunta: Si son veinte los días para interponer recurso de apelación, desde la notificación, y veinte los días que hay que esperar para la ejecución desde la misma fecha, o sea, si ambos plazos son coincidentes, ¿por qué no se elimina, de una vez por todas, el plazo de espera y volvemos a la filosofía –sabia- de la Ley más que centenaria que indicaba que las resoluciones judiciales deben cumplirse –y poder ejecutarse- en cuanto adquieren firmeza? Me dirán que es lo mismo, siempre el plazo será de veinte días desde la notificación.

Sí y no. El artículo 548 LEC que se redactó, sin duda, pensando en las sentencias, es de aplicación a todas las resoluciones judiciales. Por tanto las aprobatorias de tasaciones de costas, liquidaciones de intereses y tantas otras que tienen un plazo de cinco días para ser recurridas, también han de esperar esos veinte días, quince más allá de su firmeza para poder ser ejecutadas. ¿Volverá a decir “digo” el legislador donde ahora ha dicho “Diego”? Sólo el tiempo lo dirá. Entre tanto la paciencia del justiciable a punto de agotarse y los letrados al borde del ataque de nervios ante tanto cambio legislativo que les obliga a estar siempre consultando el último ejemplar del BOE para saber que plazo es el aplicable.